En otra determinación, se brinda certeza jurídica sobre el bloqueo de cuentas bancarias por la UIF
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó la constitucionalidad del decreto por el que se creó el Fondo de Pensiones para el Bienestar, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2024.
Dicho decreto implicó la modificación de diversas leyes, entre ellas, la Ley del Seguro Social, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, entre otros ordenamientos.
El Pleno concluyó que el procedimiento legislativo mediante el cual se aprobó el decreto fue válido, pues conforme a sus precedentes, los posibles vicios ocurridos durante los trabajos en comisiones fueron subsanados mediante la discusión y votación en pleno de las personas legisladoras. Además, determinó que durante el proceso se garantizó la participación de todas las fuerzas políticas y se cumplió con el principio de publicidad del dictamen.
La Corte también validó los artículos 302 de la Ley del Seguro Social, 251 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 81 bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que prevén la transferencia de los recursos de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, que se encuentran en las Administradoras de Fondos para el Retiro (AFORES) al Fondo de Pensiones para el Bienestar, sin necesidad de una resolución judicial.
Lo anterior, únicamente procede cuando los recursos no hayan sido reclamados por las y los trabajadores al cumplir 70 años cuando se esté afiliado ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y 75 años en el caso del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
El Máximo Tribunal explicó que esto no significa que las personas pierdan sus ahorros para el retiro, ya que los recursos siguen siendo propiedad de las y los trabajadores o de sus beneficiarios y beneficiarias, quienes pueden reclamarlos en cualquier momento, pues lo único que cambia es la institución encargada de administrarlos.
La Corte también determinó que el esquema ofrece elementos de certeza y seguridad jurídica, pues las propias disposiciones tienen por objeto garantizar la imprescriptibilidad del derecho que tienen las personas de recibir los recursos de esa subcuenta, de manera que el Fondo de Pensiones para el Bienestar está obligado a: (1) contar con una reserva a fin de garantizar una suficiencia de recursos para devolver ese dinero cuando sea solicitado; (2) establecer un Comité Técnico que dicte reglas claras para administrar, invertir y entregar los recursos y rendimientos; y (3) sujetarse a mecanismos de transparencia y rendición de cuentas. Acción de Inconstitucionalidad 116/2024. Resuelta en sesión de Pleno el 12 de agosto de 2026.
Se reitera la validez del bloqueo de cuentas bancarias
La Corte reiteró la constitucionalidad de la facultad de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) para realizar bloqueos de cuentas bancarias cuando estas derivan de investigaciones de origen nacional, siempre que se sustenten en indicios razonables y suficientes sobre la posible existencia de operaciones con recursos de procedencia ilícita.
El asunto tuvo origen en un amparo promovido por una persona contra la orden emitida por la UIF de bloquear diversas cuentas bancarias a su nombre. En ese caso, el juzgado de distrito concedió la suspensión definitiva de la medida al estimar que el bloqueo no derivaba del cumplimiento de una obligación internacional y que no se afectaba el interés social ni el orden público. Inconforme con esa decisión, la autoridad interpuso un recurso de revisión incidental, cuyo conocimiento fue atraído por la Suprema Corte.
Al resolver el asunto, el Tribunal Pleno reiteró que el bloqueo de cuentas bancarias constituye una medida cautelar de naturaleza administrativa, cuyo propósito es impedir de manera preventiva que recursos presuntamente vinculados con actividades ilícitas continúen circulando en el sistema financiero. Por ello, precisó que no se trata de una sanción definitiva ni de una medida de carácter penal.
Asimismo, señaló que este tipo de medidas no requieren una audiencia previa, pues su constitucionalidad se verifica mediante un control posterior que permita revisar si la autoridad fundó y motivó debidamente su decisión, si contó con indicios razonables y suficientes para ordenarla y si la persona afectada dispone de mecanismos efectivos para impugnarla.
En consecuencia, la Suprema Corte interrumpió los criterios contenidos en las jurisprudencias 2a./J. 87/2019 (10a.) y 2a./J. 117/2024 (11a.) emitidas por la extinta Segunda Sala, al considerar que ya no son acordes con el marco constitucional y legal vigente, pues partían de la premisa de que la suspensión del bloqueo de cuentas no afectaba el interés social ni el orden público, criterio que dejó de ser aplicable. Más aún a partir de la reforma del 16 de octubre de 2025 a la Ley de Amparo, la cual establece expresamente que la suspensión debe negarse cuando pueda facilitar la realización o continuación de operaciones con recursos de procedencia ilícita o de conductas que afecten al sistema financiero. Revisión en Incidente de Suspensión 1/2026. Resuelto en sesión de Pleno el 12 de agosto de 2026.